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Ley CABA Nº: 1845 / 2006 Publicado en el B.O. CABA Nº 2494 el 03-08-2006 Ley de Protección de Datos Personales Título I Disposiciones Generales Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento de datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal, asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de garantizar el derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación informativa, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Cuando los datos se refieran a información pública y no a datos personales será de aplicación la Ley N° 104 de la Ciudad de Buenos Aires. En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas. Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. A los fines de la presente ley se consideran incluidos dentro del sector público de la Ciudad de Buenos Aires a todos los archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad de los órganos pertenecientes a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad de Buenos Aires tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Artículo 3°.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por: Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables. Datos sensibles: Aquellos datos personales que revelan origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical, información referente a la salud o a la vida sexual o cualquier otro dato que pueda producir, por su naturaleza o su contexto, algún trato discriminatorio al titular de los datos. Archivos, registros, bases o bancos de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales objeto de tratamiento, cualquiera sea la modalidad o forma de su recolección, almacenamiento, organización o acceso, incluyendo tanto los automatizados como los manuales. Tratamiento de datos: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, registro, organización, elaboración, extracción, utilización, cotejo, supresión, y en general, el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de todo tipo de comunicación, consulta, interconexión, transferencia, difusión, o cualquier otro medio que permita el acceso a los mismos. Titular de datos: Persona física o de existencia ideal cuyos datos sean objeto de tratamiento. Responsable del archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que sea titular de un archivo, registro, base o banco de datos. Encargado del tratamiento: Persona física o de existencia ideal, autoridad pública, dependencia u organismo que, solo o juntamente con otros, realice tratamientos de datos personales por cuenta del responsable del archivo, registro, base o banco de datos. Usuario de datos: Persona física que, en ocasión del trabajo y cumpliendo sus tareas específicas, tenga acceso a los datos personales incluidos en cualquier archivo, registro, base o banco de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires. Fuentes de acceso público irrestricto: Exclusivamente, se entienden por tales a los boletines, diarios o repertorios oficiales, los medios de comunicación escritos, las guías telefónicas en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección o cualquier otro dato que indique de su pertenencia al grupo. Título II Del Régimen de los Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Artículo 4°.- Creación de archivos, registros, bases o bancos de datos:
Artículo 5°.- Tratamiento de datos personales efectuados por terceros. Cuando el responsable de un archivo, registro, base o banco de datos decida encargar a un tercero la prestación de servicios de tratamiento de datos personales, deberá requerir previamente la autorización del organismo de control, a cuyo efecto deberá fundar los motivos que justifican dicho tratamiento. Los tratamientos de datos personales por terceros que sean aprobados por el organismo de control no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en la norma de creación de archivos, registros, bases o bancos de datos. Los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos personales deberán contener los niveles de seguridad exigidos por la ley, así como también las obligaciones que surgen para los locatarios en orden a la confidencialidad y reserva que deben mantener sobre la información obtenida y cumplir con todas las provisiones de la presente ley a los fines de evitar una disminución en el nivel de protección de los datos personales. Título III Principios Generales de la Protección de Datos Personales Artículo 6°.- Calidad de los datos. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas con aquéllas que motivaron su obtención. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario para responder con veracidad a la situación de su titular. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 13 de la presente ley. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular. Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados, sin necesidad de que lo requiera el titular de los mismos. Artículo 7°.- Consentimiento.
Artículo 8°.- Datos sensibles.
Artículo 9°.- Datos relativos a la salud. Los establecimientos sanitarios dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud que presten servicios en los mismos pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional. Artículo 10.- Cesión de datos.
Artículo 11.- Transferencia interprovincial.
Artículo 12.- Transferencia internacional.
Título IV Derechos de los Titulares de Datos Personales Artículo 13.- Asisten al titular de datos personales los siguientes derechos:
Artículo 14.- El titular de los datos podrá ejercer los derechos que se le reconocen en esta ley por sí o a través de sus representantes legales o convencionales. Se encuentran facultados del mismo modo los sucesores de las personas físicas. Artículo 15.- Excepciones. El responsable de un archivo, registro, base o banco de datos puede denegar el acceso, rectificación, actualización, pedido de confidencialidad o supresión solicitada por el titular del dato, en función del orden o la seguridad pública, o de la protección de los derechos o intereses de terceros cuando así lo disponga una autoridad judicial a partir de una medida cautelar inscripta. Asimismo, si al responder al requerimiento del titular del dato existieran medidas cautelares judiciales o administrativas, inscriptas, vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones del control de la salud o del medio ambiente, la investigación de delitos y la verificación de sanciones administrativas. La resolución que deniegue el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la medida que ampara la negativa y notificada al titular del dato. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se debe brindar acceso a los archivos, registros, bases o bancos de datos en la oportunidad en que el titular de los datos tenga que ejercer su derecho de defensa. Título V Obligaciones Relacionadas con los Datos Personales Artículo 16.- Confidencialidad. El responsable del archivo, registro, base o banco de datos, el encargado del tratamiento y los usuarios de datos están obligados al secreto profesional respecto de los datos personales sujetos a tratamiento y a guardar dicho secreto, una vez finalizadas las funciones o actividades en virtud de las cuales dichos datos fueron sometidos a tratamiento. En el caso del encargado del tratamiento y de los usuarios de datos, tal deber subsistirá aun después de finalizada su relación con el responsable del archivo, registro, base o banco de datos. El deber de secreto podrá ser relevado por resolución judicial cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública. Artículo 17.- Seguridad. El tratamiento de datos personales se sujetará a las medidas de seguridad establecidas en la correspondiente normativa nacional. El responsable del archivo, registro, base o banco de datos, el encargado del tratamiento y los usuarios de datos deben adoptar todas las medidas técnicas y de organización necesarias y adecuadas que impidan la adulteración, pérdida, destrucción y el tratamiento o acceso no autorizado a los datos incluidos en sus archivos, registros, bases o bancos de datos. Dichas medidas deberán garantizar un nivel de seguridad apropiado en relación con la tecnología aplicada y sus avances, con la naturaleza de los datos tratados y con los riesgos propios del tratamiento. Artículo 18.- Obligaciones del responsable del archivo, registro, base o banco de datos. Constituyen obligaciones del responsable del archivo, registro, base o banco de datos, las siguientes:
Artículo 19.- Obligaciones del encargado del tratamiento de datos. Le asisten al encargado del tratamiento de datos personales los mismos deberes y obligaciones exigidas al responsable del archivo, registro, base o banco de datos tanto respecto de la confidencialidad y reserva que debe mantener sobre la información obtenida, como del respeto y cumplimiento a los principios generales de la protección de datos personales. El encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento y no podrá, bajo ningún concepto, ceder los datos personales sometidos a tratamiento, ni aun para su conservación. Artículo 20.- Obligaciones del usuario de datos. Todas las personas que actúen, trabajen, o presten servicios de cualquier tipo en o para algún órgano del sector público de la Ciudad de Buenos Aires sólo podrán tratar los datos personales incorporados en los archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad del órgano para o en el que desempeñen su tarea, cuando así lo disponga el responsable del archivo, registro, base o banco de datos de que se trate o en virtud de una obligación legal. Quedan sujetos, al igual que los encargados del tratamiento a los mismos deberes y obligaciones exigidos al responsable del archivo, registro, base o banco de datos, tanto respecto de la confidencialidad y reserva que debe mantener sobre la información obtenida, como del respeto y cumplimiento a los principios generales de la protección de datos personales. El usuario de datos sólo podrá ceder los datos personales sometidos a tratamiento siguiendo expresas instrucciones del responsable del tratamiento. Artículo 21.- Valoraciones. Son nulos e inválidos los actos y decisiones administrativos que impliquen una valoración del comportamiento o de la personalidad de las personas fundada en el tratamiento de sus datos personales. Asiste al titular de los datos el derecho a impugnar tales actos y decisiones, sin perjuicio de las demás acciones que le pudieran corresponder. El titular de los datos personales siempre tendrá derecho a conocer la lógica del proceso de decisión automatizada explicado en términos simples y adecuados a su nivel social y cultural. Título VI Control Artículo 22.- Organismo de control. Desígnase a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires como organismo de control de la presente ley. Artículo 23.- Registro de datos personales. Créase en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires el Registro de Datos Personales, que tendrá las siguientes funciones: Autorizar y habilitar la creación, uso y funcionamiento de los archivos, registros, bases y bancos de datos personales del sector público de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con lo preceptuado en la presente ley. Establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplimentar los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires relativos al proceso de recolección de datos, diseño general del sistema, incluyendo los mecanismos de seguridad y control necesarios, equipamiento técnico, mecanismos adoptados para garantizar los derechos de acceso, supresión, rectificación y actualización así como demás extremos pertinentes. Llevar un registro de los archivos, registros, bases o bancos de datos creados por el sector público de la Ciudad de Buenos Aires. A tal fin, establecerá el procedimiento de inscripción, su contenido, modificación, cancelación, y la forma en que los ciudadanos podrán presentar sus reclamos, de conformidad con lo establecido en el art. 4°, inc. 3° de la presente ley. Garantizar el acceso gratuito al público de toda la información contenida en su registro. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y por el respeto de los derechos al honor, la autodeterminación informativa y la intimidad de las personas. Formular advertencias, recomendaciones, recordatorios y propuestas a los responsables, usuarios y encargados de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de lograr una completa adecuación y cumplimiento de los principios contenidos en la presente ley. Proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios contra quien estime responsable de la comisión de infracciones al régimen establecido por la presente ley. Recibir denuncias. Formular denuncias y reclamos judiciales por sí, cuando tuviere conocimiento de manifiestos incumplimientos de lo estipulado en la presente ley por parte de los responsables, usuarios y/o encargados de los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires. Representar a las personas titulares de los datos, cuando éstos se lo requiriesen, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso, rectificación, supresión y actualización, cuando correspondiere, por ante el archivo, registro, base o banco de datos. Asistir al titular de los datos, cuando éste se lo requiera, en los juicios que, en virtud de lo establecido en la presente ley, entable por ante los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires. Elaborar informes sobre los proyectos de ley de la Ciudad de Buenos Aires que de alguna forma tengan impacto en el derecho a la privacidad y protección de los datos personales. Elevar un informe anual a la Legislatura sobre el desarrollo de la protección de los datos personales en la Ciudad de Buenos Aires. Colaborar con la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y con los correspondientes organismos de control provinciales en cuantas acciones y actividades sean necesarias para aumentar el nivel de protección de los datos personales en el sector público de la Ciudad de Buenos Aires. Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias. Artículo 24.- Cualquier persona podrá conocer la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, su finalidad, la identidad y domicilio del responsable, destinatarios y categorías de destinatarios, condiciones de organización, funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad, garantías para el ejercicio de los derechos del titular de los datos así como toda otra información registrada. El organismo de control procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:
Título VII Infracciones Artículo 25.- Se consideran infracciones las siguientes: Realizar el tratamiento de datos desconociendo los principios establecidos en los Títulos III y IV del presente cuerpo normativo. Incumplir las obligaciones descriptas en el Título V. No proceder a solicitud del titular de los datos, o del organismo de control a la supresión, rectificación y actualización de los datos personales en los supuestos, tiempo y forma establecidos en esta ley. Obstaculizar o impedir el derecho de acceso reconocido en esta ley al titular o al organismo de control en los supuestos, tiempo y forma que la misma estipula. Ceder datos personales en infracción a los requisitos que se establecen en la presente ley. Crear archivos, registros, bases o bancos de datos, ponerlos en funcionamiento y/o iniciar el tratamiento de datos personales sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. No cumplimentar los demás extremos o requisitos que esta ley establece, así como aquellos que el organismo de control establezca en ejercicio de su competencia. Obstruir las funciones que por esta ley se le reconocen al organismo de control. Tratar los datos de carácter personal de un modo que lesione, violente o desconozca los derechos a la privacidad, autodeterminación informativa, imagen, identidad, honor así como cualquier otro derecho de que sean titulares las personas físicas o de existencia ideal. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso. Título VIII Sanciones Artículo 26.- Responsabilidad. Los responsables, usuarios, encargados o cesionarios de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que en forma arbitraria obstruyan el ejercicio de los derechos que la presente ley le reconoce a los ciudadanos serán considerados incursos en falta grave. En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas en el art. 25 de esta ley, en la Ley Nacional N° 25.326, su reglamentación y/o sus modificaciones, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas; de la responsabilidad por daños y perjuicios y/o de las sanciones penales que pudieran corresponder, el organismo de control dictará resolución recomendando al órgano del cual dependa jerárquicamente el archivo, registro, base o banco de datos en el que se hubiera verificado la infracción:
Artículo 27.- Inmovilización de archivos, registros, bases o bancos de datos. En los supuestos constitutivos de infracción contemplados en los incisos e) y f) del artículo 25 de la presente ley, el organismo de control podrá requerir al órgano del cual dependa jerárquicamente el archivo, registro, base o banco de datos en el que se hubiera cometido la infracción, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos personales y, en caso de corresponder, la inmovilización del archivo, registro, base o banco de datos hasta tanto se restablezcan los derechos de los titulares de datos afectados. Título IX Acción de protección de datos Artículo 28.- Procedencia. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires procederá:
Artículo 29.- Legitimación activa. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto. En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el organismo de control designado por esta ley. Artículo 30.- Legitimación pasiva. La acción procederá respecto de los responsables y/o encargados de tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a elección del titular de los datos. Artículo 31.- Jurisdicción y procedimiento aplicable. La acción de protección de datos tramitará según las disposiciones de la presente ley y supletoriamente por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, las disposiciones del Código Procesal Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires relativas al procedimiento sumarísimo. Artículo 32.- Requisitos de la demanda.
Artículo 33.- Trámite.
Artículo 34.- Confidencialidad de la información. Cuando el responsable y/o encargado y/o usuario de un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad. El juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición al envío de la información sustentada en las causales mencionadas. La resolución judicial que insista con la remisión de dato será apelable dentro del segundo día de notificada. El recurso se interpondrá fundado. La apelación será denegada o concedida en ambos efectos dentro del segundo día. En caso de ser concedida será elevada a la Cámara de Apelaciones dentro del mismo día Artículo 35.- Contestación del informe. Al contestar el informe, el responsable y/o encargado y/o usuario del archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley. Artículo 36.- Ampliación de la demanda. Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres (3) días. En caso de que el requerido manifestara que no existe en el registro o banco de datos información sobre el accionante y éste acreditará por algún medio de prueba que tomó conocimiento de ello, podrá solicitar las medidas cautelares que estime corresponder de conformidad con las prescripciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Artículo 37.- Sentencia.
Título X Disposiciones particulares Artículo 38.- Prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y de crédito. Los organismos, empresas o dependencias del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que se dediquen a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito quedan sujetos al régimen de la presente ley y, en lo que a la prestación de dichos servicios se refiere, a las disposiciones específicas de la Ley Nacional N° 25.326, la que resulte más favorable al titular del dato registrado. Artículo 39.- Privacidad laboral en el ámbito del sector público de la Ciudad de Buenos Aires. Se entiende por correo electrónico toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras o dispositivos equiparables. Cuando el correo electrónico sea provisto por un organismo del sector público de la Ciudad de Buenos Aires a sus dependientes en función de una relación laboral, se entenderá que la titularidad del mismo corresponde al empleador, independientemente del nombre y clave de acceso que sean necesarias para su uso. El empleador se encuentra facultado para acceder y controlar toda la información que circule por dicho correo electrónico laboral, como asimismo a prohibir su uso para fines personales. El ejercicio de estas facultades por parte del empleador, así como las condiciones de uso y acceso al correo electrónico laboral, deberá ser notificado por escrito al trabajador, al momento de poner a su disposición el correo electrónico o en cualquier oportunidad posterior, como requisito previo a su ejercicio. El empleador deberá asimismo notificar fehacientemente a sus dependientes, la política establecida respecto del acceso y uso de correo electrónico personal, así como del uso de internet en el lugar de trabajo. El incumplimiento de las órdenes emanadas del superior con respecto a la política de uso de correo electrónico y de internet en lugar de trabajo según lo previsto en esta norma, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 47 de la Ley N° 471 (Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Disposiciones transitorias PRIMERA: En un plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de la presente ley se procederá a la reglamentación de la presente ley. SEGUNDA: En un plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la reglamentación, los responsables de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que realicen las actividades que por esta ley se regulan, deberán proceder a obtener la respectiva habilitación y a su consecuente inscripción en el Registro de Datos Personales. Artículo 40.- Comuníquese, etc. NOTA: Los artículos en negrita y bastardilla fueron vetados por el Decreto N° 1.914/05, B.O. N° 2351 del 4/1/06. SANTIAGO DE ESTRADA ALICIA BELLO LEY N° 1.845 Referencias: Ley NAC 25326/2000 Ley de protección de los datos personales Decreto CABA 725/2007 Protección de Datos Personales. Reglamentación |
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| Centro de Protección de Datos Personales. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Venezuela 842. info@cpdp.gov.ar | ||||||